Comentarios generales para el caso del fallecimiento de una persona con propiedades sin dejar testamento

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Comentarios generales para el caso del fallecimiento de una persona con propiedades sin dejar testamento.

En este tipo de situación para poder ejercer la herencia del difunto es necesario iniciar un juicio de Sucesión Intestamentaria, ya que no hay testamento.

Es importante aclarar primeramente los siguientes puntos:

  1. Los herederos no sólo adquieren el derecho de heredar los bienes del difunto sino también las deudas de éste, si la casa o propiedades que integren la masa hereditaria (bienes del difunto) fueron obtenidas con un crédito hipotecario y al fallecer el dueño, dicho crédito continúa vigente y no hay contratado un seguro de vida que pague el crédito por el caso de fallecimiento, la deuda del crédito continuará y el acreedor (banco, Infonavit, etc., quien haya dado el crédito) podrá demandar el pago y ejecutar la propiedad dada en garantía.
  2. El heredero al aceptar la herencia, también está aceptando las deudas de quien le hereda. Art. 2656 C.C. (Código Civil)
  3. Cada heredero puede disponer de sus derechos hereditarios, pero no puede disponer de los bienes de la Sucesión de la persona difunta. Art. 2661 C.C.
  4. Los herederos pueden vender sus derechos hereditarios, teniendo la obligación de dar preferencia (derecho del tanto) a los demás herederos que hubiere en la Sucesión. Art. 2664

 

Lo señalado en los puntos 3 y 4 no se pueden realizar hasta en tanto no se haya iniciado el juicio sucesorio y hayan sido reconocidos por el juez competente los herederos y éstos hayan aceptado y no repudiado la herencia.

Explicados los cuatro puntos anteriores, lo primero que se recomienda realizar es “denunciar la sucesión”, esto es iniciar ante el juzgado competente la Sucesión Intestamentaria del difunto, el cual puede ser iniciado por cualquier persona que tenga derechos hereditarios.

Las personas que tienen derecho a heredar en una Sucesión Intestamentaria (sin testamento) son las siguientes:

  • Los descendientes (hijos)
  • Cónyuge (esposa, esposo)
  • Ascendientes (padres)

Parientes colaterales (familiares hasta en un cuarto grado en línea colateral, es decir, en este orden, hermanos, sobrinos hijos de hermanos, primos hermanos y así hasta un cuarto grado).

A falta de todos los anteriores, quien tiene derecho a heredar es la Beneficencia Pública. Art. 2911 C.C.

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, por ejemplo, si hay hijos del difunto, no pueden heredar hermanos de éste, si no hay hijos pueden heredar los padres, si no hay hijos y no hay padres, pueden heredar los hermanos, pero en cada caso particular se deber revisar el grado de parentesco y consultar en la ley la prioridad como herederos.

Si el difunto tuvo hijos, éstos serán sus herederos por partes iguales (de no haber testamento) y si tuviere esposa y ésta le sobrevive le corresponderá una misma porción de la herencia la cual se dividirá por partes iguales entre los hijos y la esposa o esposo que le sobreviva.

El Procedimiento de la Sucesión lleva varias etapas,

  1. La Denuncia de la Sucesión ante el juzgado competente. – Incluyendo la concurrencia y declaratoria de Herederos, así como su aceptación y designación de albacea quien será el administrador de la Sucesión.
  2. Inventarios y avalúos de la sucesión. – Consiste en determinar los bienes del difunto y el valor de estos.
  3. Administración de los bienes de la Sucesión, en esta parte se lleva su administración como pueden ser arrendamientos.
  4. Partición y Adjudicación de bienes. – Consiste en determinar la parte que le corresponde a cada heredero y la adjudicación de los bienes a los mismos.

 

Después de iniciar el juicio sucesorio existen posibilidades con aprobación de los herederos o con autorización del juez de vender la propiedad materia de la herencia.  Art. 3059 C.C.

 

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